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Accidentes laborales: las prestaciones, condicionadas a la responsabilidad del empleado / 03/02/2010

Alberto López de Luis

Cuando un empleado sufre un accidente de trabajo se abren para el empresario un conjunto de consecuencias en orden a su responsabilidad frente al accidente, que abarcan desde el aspecto sancionador administrativo, pasando por la responsabilidad civil y llegando, incluso, al ámbito penal. Vamos a centrar nuestra atención en el ámbito laboral y, en concreto, en la incidencia de la culpabilidad en el ámbito sancionador (actas de Inspección de Trabajo por faltas de medidas de seguridad y recargo de prestaciones).

El epicentro de esta responsabilidad se localiza en el concepto “accidente de trabajo”. Esto es el que se produce como consecuencia de la prestación de servicios por cuenta ajena incluido el accidente in itinere, (al ir o al volver de trabajar), ya que el accidente no laboral debido a fuerza mayor ajena al trabajo, dolo o imprudencia temeraria del accidentado no da lugar a responsabilidad empresarial.

La primera de las consecuencias que se produce en el ámbito laboral con ocasión del accidente producido en las instalaciones de la empresa, provoca la investigación de sus causas por la Inspección de Trabajo que, en caso de constatar alguna negligencia por parte del empresario, levantará acta de infracción. El empresario, en cumplimiento del deber de protección, tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio (artículo 14.2 de la Ley 31/1995), obligación que no se limita a procurar las medidas de seguridad individual y colectiva proporcionales al riesgo, dotando a los trabajadores de los equipos de trabajo adecuados, sino que además, ha de vigilar por el cumplimiento de dichas medidas de seguridad. El no cumplir este deber de vigilancia (artículos 19.2 y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores) implica la derivación de responsabilidad hacia el empresario (culpa in vigilando), sin perjuicio de que la conducta negligente del trabajador en la producción del siniestro (por no cumplir las órdenes de seguridad dadas por el empresario), tenga influencia en el ámbito de la responsabilidad exigible a aquel.

La doctrina judicial, muy abundante en esta materia, se debate entre las sentencias que consideran irrelevante la conducta imprudente del trabajador y otras que consideran decisiva la conducta misma del trabajador que por su temeridad o imprudencia puede atenuar o exonerar la responsabilidad empresarial.

La doctrina mayoritaria se inclina por considerar que la imprudencia (no temeraria) del trabajador no exonera de responsabilidad al empresario, pero sí atenúa la cuantía de la responsabilidad civil o el porcentaje aplicable en el recargo de prestaciones, como veremos a continuación.

De lo hasta aquí expuesto pueden avanzarse tres grados de responsabilidad exigibles según cada acción: hay una responsabilidad objetiva que existe en todo caso respecto a la cobertura de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social. En segundo lugar, una responsabilidad cuasi-objetiva es la que incide sobre el recargo de prestaciones y, por último, la responsabilidad subjetiva que se exige en el ámbito de la culpabilidad para el resarcimiento de daños y perjuicios.

El primer grado de responsabilidad a cargo del sistema de prestaciones dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, no es propiamente una responsabilidad empresarial. Por lo que aquí interesa, pasamos al recargo de prestaciones, contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que incrementan la prestación a favor del trabajador entre un 30% y un 50%, que sí es a cargo del empresario y no es asegurable, cuando el accidente se ha ocasionado por falta de medidas de seguridad.

El grado de incidencia de la conducta del trabajador resulta decisivo a la hora de determinar el porcentaje del recargo de prestaciones e incluso que no proceda su imposición. Este recargo tiene un carácter marcadamente sancionador –disuasorio–, cuya finalidad es doble: por un lado incrementar las prestaciones a favor del trabajador accidentado por culpa del empresario y, por otro lado sancionar conductas incumplidoras para prevenir su comisión.

Son muchas las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que consideran que, para que proceda el recargo de prestaciones es necesario que concurra culpa o negligencia en el empresario, ya sea exclusiva o compartida con el trabajador, ya que al incardinarse el recargo dentro del ámbito sancionador es preciso la concurrencia de culpa concreta (dolo, culpa o negligencia empresarial vulnerando normas de seguridad o no vigilando su cumplimiento).

En lo que al recargo de prestaciones se refiere, la jurisprudencia viene exonerando de responsabilidad al empresario cuando el trabajador desobedece las órdenes de aquel en materia de seguridad, o no utiliza los medios que se le han proporcionado o los utiliza en forma inadecuada (se coloca el cinturón de seguridad pero no lo sujeta a ningún punto de anclaje) siempre que se demuestre que el empresario, además de cumplir la normativa, se preocupó de hacerla cumplir a sus trabajadores. Nótese que la imprudencia del trabajador sólo tiene efectos sobre el recargo de prestaciones, reduciéndolo o suprimiéndolo, no sobre las sanciones administrativas que puedan imponerse al empresario por los incumplimientos antes descritos, ya que no se contemplan en la normativa circunstancias atenuantes.

La casuística en torno al concepto “imprudencia del trabajador” es tan amplia como accidentes se hayan producido por tal circunstancia. Nos interesa destacar las siguientes circunstancias que ha tenido en cuenta la doctrina judicial: no actúa imprudentemente el trabajador que sigue las pautas dadas por el empresario, aunque estas sean erróneas. No existe imprudencia del trabajador donde se advierte carencia de formación o información en el accidentado respecto al riesgo que provoca el accidente, salvo que la evidencia del riesgo fuera notoria y el trabajador despreciase las más elementales normas de precaución y prudencia exigibles a una persona normal (la información sobre los riegos es una de las obligaciones del empresario según los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Asimismo, la permisividad del empresario que consiente conductas inadecuadas del trabajador impide a aquel alegar imprudencia de este, ya que supone incumplir el deber de vigilancia del empresario.

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